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Imputabilidad de las personas jurídicas en el Derecho
Administrativo Sancionador. Ronald A. Euseda-Aguilar, pp. 39-44
Revista entorno, mayo 2017, número 63
ISSN: 2218-3345
Introducción
En nuestro sistema jurídico las personas jurídicas no
constituyen centros de imputación penal.
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El principio
societas delinquere non potest
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se reúsa determinantemente
a reconocer la capacidad de acción de las personas jurídicas,
por lo que mantiene un régimen de impunidad vigente en
materia societaria. Dicho principio, inquebrantable dentro
de nuestro sistema penal, es totalmente desvanecido en el
Derecho Administrativo Sancionador. Los falaces motivos
que todavía fundamentan la vigencia de la incapacidad de
culpabilidad no tienen aplicación en el ámbito administrativo.
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Decimos “aún” dado que existe todo un progreso teórico
que ampara la capacidad de la culpabilidad de las personas
jurídicas, así como la aceptación de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas en España
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y otros países de la
región latinoamericana.
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Y es que, resulta lógico que, desde el momento que el
Derecho Administrativo Sancionador puede imponer
sanciones de multa a los entes jurídicos, también pueda
hacerlo el Derecho penal mediante las penas de multa.
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Lo que en denitiva signica que la inimputabilidad de
las personas morales es una mera decisión de política
legislativa. Finalmente, la posibilidad de sancionador a las
personas jurídicas en el área administrativa ha constituido
una de las principales diferencias entre los dos grandes
sistemas punitivos, al menos en el Derecho Continental.
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Tal
diferencia constituye, para algún sector de la doctrina, una
contradicción con el principio de culpabilidad,
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en tanto
se impone sanciones a una ficción, es decir, un ente cticio
carente de cuerpo y, por ende, incapaz de manifestarse por
medio de acciones, igualmente carente de voluntad, por ello,
de intención o capacidad de diligencia, resultando imposible
exigir la comprensión de su antijuricidad.
2 Nuestro sistema jurídico pertenece al llamado Derecho Continental, del cual hemos sido inuenciado. Es por ello que implicamos la imposibilidad
de sancionar penalmente a las personas jurídicas. Tal como establece Palma Del Teso, en la actualidad conviven en el ámbito penal dos sistemas. En
el sistema jurídico del Common Law se admite la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas. En Inglaterra, la persona jurídica puede ser
responsable de todos los delitos, con excepción obviamente de aquellos que un ente de esta naturaleza no puede cometer. Lo mismo sucede en Canadá,
Estados Unidos y Australia. Por el contrario, en el sistema de Derecho Continental tradicionalmente se ha defendido la aplicación del principio societas
delinquere non potest. (Teso, p. 191).
3 Comenta Beotas López: “El axioma societas delinquere non potest es la frase que se resume y sintetiza la imposibilidad de hacer responsable penal a
las personas jurídicas. Su base se ha encontrado bien en la incapacidad de sufrir penas privativas de libertad, bien en su incapacidad de realizar acciones
en sentido jurídico penal, pues falta la voluntad en términos psicológicos naturales, todo lo cual al ser extrapolado al ámbito administrativo sancionador,
como indica Alejandro Nieto, somete a una dura prueba el dogma actual de la exigencia de culpabilidad” (López, Madrid. , p. 145).
4 Bonilla Sánchez realiza un resumen de la posición en general que contradice la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas. La tradi-
ción jurídica ha consolidado la idea de que la pena solamente puede ser la respuesta del ordenamiento al comportamiento de un individuo,
pues únicamente el hombre es capaz de dolo o culpa. Estos negadores de la punibilidad de las personas jurídicas, que son mayoría en la doc-
trina, afirman que solo el hombre es competente para tener derechos y deberes; él exclusivamente tiene conocimiento, voluntad y capacidad
subjetiva de querer y emplear el dolo. Se asientan en la vertiente psicológica o intencional de la culpabilidad, de la que carecen las colectivi-
dades, en la cual la pena es un reproche ético-social imposible de dirigir a la empresa; en que esta carece de voluntad propia distinta de la de
sus órganos de administración y dirección; en que no puede ser considerada persona en Derecho penal porque está falta de autoconciencia,
de capacidad para comprender el significado de la norma y hacerla suya o rechazarla; y en que tampoco puede ser destinataria de la norma
penal porque no posee libertad de acción (Sánchez, 2010, pp. 276-277).
5 Ese cambio hacia la previsión sistemática de consecuencias jurídicas aplicables a las personas jurídicas, en razón de hechos delictivos, se
transformó sustancialmente al reconocerse de forma expresa la responsabilidad penal de las personas jurídicas mediante la Ley Orgánica
5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal. En su virtud, se instituyó y reglamentó por primera vez en nuestra legislación penal la res-
ponsabilidad penal de las personas jurídicas (Art. 31 bis), con un catálogo de penas aplicables directamente a aquellas (Art. 33.7) y un sistema
de aplicación de estas penas igualmente singular (Art. 67 bis). (Pasamar, Estudios Penales y Criminológicos, p. 222).
6 Véase los casos de Chile en la Ley n.° 20.39 y en la Ley Sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas; en Colombia, la Ley 1474 de
2011.
7 Tal como ha expuesto Gómez Tomillo, haciendo una crítica en términos similares: “Semejante punto de vista acaba encerrando un auténtico
fraude de etiquetas porque bastaría con cambiar la calificación de la medida punitiva contra las personas jurídicas para que resultase acep-
table. Téngase en cuenta que frente a las personas jurídicas la Administración puede imponer prácticamente cualquier medida sancionatoria,
en iguales términos que el Derecho penal, toda vez que única sanción que tiene vedada, la pena de prisión, carece de toda lógica frente a
entes colectivos” (Tomillo, 2010, p. 30). Recuérdese también que, conforme al concepto de sanción administrativa que la Sala de lo Constitucional ha
adoptado, resulta que la diferencia entre multa administrativa y multa penal es solo formal, en cuanto a la autoridad que la impone, dado que resultan
ontológicamente iguales.
8 Debe mencionarse que dicha diferencia no es sustancial, y solo ha sido coyuntural. Véase el ejemplo de España, que actualmente ha admitido
la capacidad penal de las personas jurídicas, por lo que, no puede decirse que siga siendo una verdadera diferencia entre ambos ámbitos.
9 La doctrina ha encontrado una nueva contradicción con el principio de culpabilidad en el caso de que la imposición de la sanción se haga
recaer sobre la persona jurídica y no sobre las personas físicas, que realmente son los artífices de la infracción. El razonamiento no reviste
ninguna especial complejidad dogmática que dificulte su comprensión: las conductas requieren un contenido volitivo, y este, por naturaleza y
definición, es exclusivamente individual y, por tanto, impropio de las personas jurídicas. Estas vienen a ser personas inanimadas, que adquieren
el ritmo que le impelen los portadores que las ocupan y que, conforme el principio de culpabilidad analizado, debieran ser las que respondan
de las consecuencias jurídicas de sus conductas (M.J., 2008, p. 206).
10 Resulta curioso, por un lado, que parte de la doctrina considere conculcado el principio de culpabilidad, con la admisión de la responsabilidad
de las personas jurídicas. Sin embargo, la práctica ha demostrado que es sostenible de la imputación a entes societarios. De manera que esta