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Revista entorno, Universidad Tecnológica de El Salvador, www.utec.edu.sv, enero – junio 2020,
número 69: 81-89, impreso ISSN 2071-8748 • electrónico ISSN 2218-3345
Natalia Acevedo-Castillo
Universidad Alberto Hurtado
naacevedo.c@gmail.com,
https://orcid.org/0000-0002-5233-9845
Catalina Laso-Samsing
Universidad Alberto Hurtado
clasosamsing@gmail.com,
https://orcid.org/0000-0001-6291-1289
Rocío Norambuena-Avilés
Universidad Alberto Hurtado
rocio.nora.aviles@gmail.com,
https://orcid.org/0000-0002-2939-3034
Recibido: 6 de enero 2020
Aceptado: 27 de junio de 2020
Resumen
Desde un análisis exploratorio, la presente investigación
buscó conocer la justiciabilidad de la violencia sexual hacia
las mujeres en la web, estudiando el diseño institucional
administrativo, legislativo y judicial chileno que influye en
la accesibilidad a la justicia y en las garantías efectivas
para las víctimas. El texto comienza evidenciando cómo
el espacio web resulta un ambiente propicio para la
profundización de las desigualdades y violencias que
sufren las mujeres en el mundo offline con resultados
vulneratorios para sus derechos fundamentales. Luego
se estudió el sistema legal y las alternativas que podrían
tomar las afectadas para finalizar proponiendo una vía
de acción judicial conducente a frenar los efectos de la
difusión no consentida de material audiovisual que se
refiera a las afectadas.
Abstract
Taking an exploratory analysis as base, this research
intended to learn about the justiciability of sexual
violence against women online by studying the Chilean
judiciary, legislative and administrative institutional
design as it influences the Access to justice and the
effective guarantee for victims. The text starts by
showing evidence on how the web represents a favorable
environment for the offline world with breaching results
for their fundamental rights. Then, the legal system was
studied as well as the alternatives that those affected
could take. It ends by proposing a judicial action route
that would lead to put a halt on the effects of the
distribution of audiovisual material without the consent
from the women involved.
DOI: https://doi.org/10.5377/entorno.v0i69.9572
URI: http://hdl.handle.net/11298/1166
Violencia sexual y acoso en la web:
evidenciando la falta
de tutela judicial efectiva
Harassment and sexual violence on the web: an evidence of the lack of an
effective judicial protection
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Violencia sexual y acoso en la web: evidenciando la falta de tutela judicial efectiva.
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Palabras clave
Palabras clave: Mujeres - Acoso cibernético - Chile;
Sexismo - Chile; Violencia; Pornografía - Delitos contra
la mujer.
Keywords
Key words: Women Online Harassment Chile;
Sexism – Chile; Violence; Pornography – Crimes against
women.
Introducción
El vertiginoso desarrollo de internet y el ascenso de las
redes sociales es un fenómeno que, innegablemente, ha
influido profundamente las interacciones humanas; a tal
punto que, en la actualidad, es difícil imaginar la vida sin la
permanente conexión a la web. Información al instante, una
inagotable base de datos, la posibilidad de relacionarse en
tiempo real con personas en otros extremos del mundo son
solo algunas de las maravillas que las redes nos permiten,
pero no todo es color de rosa. La plataforma online ha
sido escenario de constantes acosos y formas de violencia
hacia diversos sectores de la población. Paradójicamente,
las mismas características que hacen tan atractivo el
mundo virtual (anonimato, inmediatez, fácil accesibilidad,
impunidad) lo vuelven una herramienta de perpetuación y
profundización del régimen patriarcal, lo que ha influido en
el surgimiento de una serie de riesgos para un sector de la
población: las mujeres.
Estos riesgos se han materializado no solo en la afectación
al derecho a la privacidad de las mujeres, sino que también
impacta garantías como el honor, la propia imagen, la libertad
de expresión, incluyendo su integridad física y psíquica.
Si bien los hombres también pueden ser víctimas de
violencia en la web, las mujeres tienen más probabilidades
de ser blanco de este tipo de violencia, razón por la cual debe
considerarse como una forma de discriminación por género.
En relación con lo anterior, y en particular respecto a la
violencia en línea que sufren las mujeres, Citron (2009)
sostiene que estas conductas dañan de manera especial a
las mujeres, en cuanto limitan el control sobre sus propias
vidas, su habilidad para alcanzar metas profesionales,
dañan su identidad en tanto mujeres, afectan su dignidad y
su sentido de igual valor, así como generan daños únicos a
su integridad física y emocional. Cada día se suman nuevos
casos de niñas, adolescentes y mujeres que han sufrido
alguna forma de violencia en la web.
La presente investigación se enfocó en particular en el acoso
constituido por la filtración y posterior difusión de archivos
personales con contenido de índole sexual. Este problema
puede alcanzar tal gravedad que las víctimas han llegado a
tomar medidas tan gravosas como quitarse la vida.
Algunos casos para contextualizar:
A escala nacional, han existido varios casos que permiten
retratar la situación. Quizás uno de los más icónicos fue
el denominado “buena naty”, constituido por un video
en el cual se apreciaba a una menor de edad ejecutando
conductas de índole sexual con un compañero de clases.
Este vídeo se viralizó a tal nivel que la estudiante fue
expulsada de la institución educacional en que cursaba sus
estudios, requiriéndole entablar acciones legales por los
daños sufridos. Un caso más reciente se está desarrollando
en el contexto de la masonería, en el que un maestro fue
expulsado de la logia por sacar un pantallazo a la foto de
perfil de una colega con el fin de jactarse con sus amigos.
Pero, producto de un descuido, envió la imagen a la propia
afectada.
1
Por su parte, el contexto internacional es abundante en
situaciones similares, siendo la más reciente el denominado
“Caso Iveco” en el que la española Verónica se suicidó luego
de sufrir el acoso de sus compañeros de trabajo por la
filtración de un vídeo íntimo de contenido sexual.
Lo anterior, permite percibir la gravedad que pueden
alcanzar los casos de violencia sexual en la web, requiriendo
conciencia de que en el espacio virtual no solo se perpetúa
la violencia de género, sino que, más aún, se agudizan las
desigualdades propias del mundo real u off-line.
1 Parte de la noticia puede ser revisada en: https://www.chvnoticias.cl/trending/masones-polemica-mensaje-whatsapp-expulsado_20191011/, consultado el 20 de
noviembre de 2019.
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Metodología y objetivos
La presente investigación tiene como principal objetivo
conocer la justiciabilidad del fenómeno relativo a la violencia
sexual y al acoso a mujeres en la web, estudiando el diseño
institucional administrativo, legislativo y judicial que influyen
en la accesibilidad a la justicia y a las garantías efectivas
para las víctimas. Para ello se optó por lo siguiente:
• Evidenciarlacondicióndegénerofemeninocomofactor
de riesgo a la exposición de acoso cibernético, explicitando
cómo el internet se constituye en un mecanismo facilitador
y amplificador de la violencia sexual.
• Sistematizaryrevisarlasactualesvíasdeacciónconque
cuentan las víctimas de violencia sexual y acoso en línea.
• Proponerunavíadeacciónadecuadaparalasvíctimas.
• Concientizar sobre lo desatendido del conicto,
señalando las insuficiencias tanto de las entidades
públicas como de las privadas, cuya desidia permite que
se sigan concretando consecuencias tan gravosas para
las víctimas como el suicidio.
Para la consecución de estos objetivos, se optó por una
metodología cualitativa, realizando un estudio exploratorio.
Las técnicas usadas para la obtención de información
fueron la revisión de múltiples informes de organizaciones
no gubernamentales (ONG), el análisis de documentos y del
marco normativo nacional e internacional, y la realización
de solicitudes de transparencia a la Fiscalía.
Contextualización teórica del problema: una aproxima-
ción a la violencia contra las mujeres
A pesar de la evolución del mundo y el rápido desarrollo
de las tecnologías, algunas cosas permanecen impertérritas.
Mientras subsista el patriarcado, todo lo creado dentro del
sistema inevitablemente estará imbuido de y adaptado a él.
Es en razón de esto que, al analizar un problema nuevo —
como es la violencia hacia las mujeres en el contexto digital—,
se debe continuar ocupando categorías y definiciones que
incluso preceden la creación de internet, por cuanto la
violencia hacia la mujer es un fenómeno que pervive y se
adapta. Para hacerse cargo del problema, es importante
tener en cuenta los tres conceptos cuya interconexión ha
propiciado que el internet se transforme en el caldo de
cultivo que es hoy: violencia contra las mujeres, violencia
sexual y cultura de la violación.
La violencia contra las mujeres ha sido ampliamente
estudiada y definida. No obstante, a raíz de que esta
investigación, se aboca a la arista legal del problema, se
utilizará la definición dada por la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer (en adelante: Belém Do Pará), que la define en su
artículo 1 como “cualquier acción o conducta, basada en
su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico,
psíquico o sexual a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado”, añadiendo en su artículo 2, literal b)
que se incluye la violencia física, sexual y psicológica que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona, comprendiendo, entre otras, acoso sexual en su
trabajo, instituciones educativas o cualquier otro lugar
(Organización de Estados Americanos [OEA], 1995), se
puede observar entonces una consagración amplia de lo
que constituye violencia hacia las mujeres.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) ha emitido en sus sentencias consideraciones
propias sobre la violencia hacia las mujeres, describiéndola
como una manifestación de costumbres sociales que relegan
a las mujeres a una posición de subordinación y desigualdad,
colocándolas en una situación de desventaja en comparación
con el varón (CIDH, citada en Clérico y Novelli, 2014),
introduciendo de esta forma el componente de asimetría
relacional que ya había sido planteado arduamente por las
teorías feministas y que permea todas las interacciones, no
siendo internet una excepción en cuanto se dispuso como
un nuevo espacio que fue predominantemente apropiado por
los varones a través de la ejecución de acoso sexual contra
las mujeres.
Respecto de la violencia sexual, se trata de una especificación
de la ya definida violencia contra las mujeres, funcionando
en una relación género/especie. La CIDH aborda el fenómeno
desde la definición amplia:Acciones de naturaleza sexual
que se cometen en una persona sin su consentimiento, que
además de comprender la invasión física del cuerpo pueden
incluir actos que no involucren penetración o incluso
contacto físico alguno” (CIDH, citada en Clérico y Novelli,
2014). Esta amplitud abre la posibilidad de categorización
de un abanico de conductas que, bajo la definición más
tradicional, no podrían constituir violencia sexual, como, por
ejemplo, la difusión de una foto del cuerpo desnudo de una
mujer sin su consentimiento.
Los feminismos (ver: Chamallas, 1993 y Henry, Powell, 2014)
reconocen en este tipo específico de violencia sexual un
problema estructural, arraigado en la asimetría de poder
que ostentan los hombres por sobre las mujeres en la
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sociedad y que tiene como resultado la subordinación de
estas a sus pares masculinos. También se puede encontrar
este elemento de asimetría en la definición de violencia
contra la mujer que da la CIDH, que la trata a propósito de
los estereotipos sobre el comportamiento de las mujeres
presentes en el ideario colectivo y del efecto que estos tienen
en la subordinación de la mujer, la cual se agrava cuando
la existencia de estos estereotipos se reflejan, implícita o
explícitamente, en políticas, prácticas y razonamiento y
lenguaje de autoridades judiciales (Henry y Powell, 2014),
lo que termina por negar a las mujeres el acceso efectivo a
la justicia en casos como los que se exponen a lo largo del
presente trabajo.
En este escenario, es relevante conocer cuándo se está
hablando de violencia de género en la web. La Relatora Especial
de Derechos Humanos Sobre la Violencia Contra la Mujer, sus
Causas y Consecuencias, Dubravka Šimonovi─, señala que la
violencia en línea contra las mujeres “se extiende a todo acto
de violencia de género que es cometido, asistido o agravado
en forma parcial o total por el uso de las TIC, como teléfonos
móviles, internet, RRSS, etc., en contra de una mujer porque
ella es mujer o afecta a mujeres desproporcionadamente”.
(Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
citado en Datos protegidos, 2018, p. 6.).
Ambos tipos de violencia se retroalimentan de la cultura
de la violación que permea en la sociedad patriarcal.
Este concepto es de difícil definición. No obstante, se
entiende por cultura de la violación aquel ideario social
que tácitamente condona, justifica, tolera y normaliza la
violencia sexual contra las mujeres y la fetichización de la
sexualidad femenina (Henry y Powell, 2014); y que encontró
un nicho inexplorado en el espacio abierto del internet, que
ofrece nuevas y creativas herramientas de perpetuación. En
la era digital, a esta violencia se le añade el componente de
masificación y anonimato del agresor que permite internet
y se manifiesta, por ejemplo, en la distribución de material
audiovisual sin el consentimiento de la víctima. Si a esto se
suma que los datos en internet son de fácil acceso y difícil
eliminación, se observa que la violencia sexual adquiere un
carácter masivo y sostenido en el tiempo que puede permear
por meses, e incluso años, de la vida de la víctima. Esto ha
permitido que el ya conocido “acoso sexual” —entendido
como conductas de carácter sexual no deseadas y/o no
invitadas por la víctima— devenga en “acoso cibernético”,
un engendro del patriarcado y de la era digital donde la
tecnología de las comunicaciones es usada para infligir a
otra persona con actos de amenaza reiterados, comentarios
humillantes en foros o chats, envío intencional de material
pornográfico de la víctima o de terceros, entre muchos otros
(Henry y Powell, 2014).
Con la novedad que representa, el acoso sexual cibernético
se posiciona como una vía adoptada por los varones como
medio de control y fetichización de la sexualidad femenina,
que ha sido históricamente oprimida y renegada; con dicho
acoso se busca no solo causar sufrimiento y angustia, sino
que recordarle a la mujer “su lugar” en la jerarquía social
en cuanto objeto para el placer y conveniencia masculinos,
buscando la complicidad de otros varones y la solidaridad
de las mujeres que se adscriben a este papel impuesto por
la sociedad patriarcal. Así, la violencia sexual cibernética
se constituye en un mecanismo tanto de control como de
castigo a la expresión y libertad femeninas y en un nuevo
agente persecutor de las mujeres, quienes deben añadir
el cuidado de sus datos y comportamiento tecnológico a
la ya larga lista de actividades que constriñen el desarrollo
cotidiano de su vida.
Los tipos de violencia de género que sufren las mujeres
en internet
La violencia que sufren las mujeres, adolescentes y niñas
en la web, en razón de su género, se materializa a través
de distintas conductas, las cuales han sido sistematizadas
y definidas por distintas ONG. En Chile, se puede mencionar
el trabajo que han realizado al respecto las ONG Acoso.
Online” y “Datos Protegidos”, quienes han señalado como
principales conductas de violencia de género en la web las
siguientes:
• Doxing:Estaconductaconsiste“enladivulgaciónpública
intencional en Internet de información personal sobre
un individuo por parte de un tercero, con la intención de
revelar la identidad de una persona anónima, su ubicación
física, o para humillar, amenazar, intimidar o castigar a la
persona identificada” (Datos Protegidos, 2018, p. 8).
• Sextorsión:“Sereere alusodelastecnologíasdigitales
para chantajear a una víctima, generalmente amenazando
con publicar imágenes íntimas de la víctima con el fin de
obtener más fotos explícitas, videos, u obtener sexo de la
víctima” (Acoso.Online, 2018, p. 5).
• Hostigamiento en línea: No hay un concepto claro que
defina qué se entiende por acoso u hostigamiento en
línea, y muchas veces estos términos se usan de manera
intercambiable (...) Se puede definir el acoso en línea
(cyberharassment) como el acto de provocar en forma
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intencional un malestar emocional a la víctima, de carácter
sustancial, a través de expresiones en línea persistentes,
de modo que formen parte de un curso de acción, y no
sean solamente un incidente aislado. Por otro lado, el
hostigamiento en línea (cyberstalking) puede ser definido
como la continuación del hostigamiento físico por medios
digitales, esto es, el seguimiento reiterado de una persona
a través de internet u otros medios electrónicos (como por
ejemplo, cámaras de vigilancia, dispositivos de escucha
electrónicos, software para computadores o aplicaciones
para celulares, y dispositivos GPS), incluyendo conductas
tales como el envío de comunicaciones no deseadas,
avances o peticiones de carácter sexual, amenazas de
violencia, y la vigilancia o monitoreo de la localización de la
víctima, sus actividades cotidianas y/o sus comunicaciones.
(Datos Protegidos, 2018, pp. 7 y 8).
Estas manifestaciones de violencia de género en internet
no se limitan a las conductas antedichas. Una de las formas
de violencia más dañinas y que más ha aumentado en los
últimos años es la llamada pornovenganza (revenge porn).
Sobre esta conducta, es crucial aclarar que dicho término,
acuñado por los medios de comunicación, es erróneo. Al
respecto, organizaciones como la Iniciativa de Derechos
Civiles Cibernéticos
2
hacen uso del término pornografía no
consentida, para referirse a este fenómeno. Lo anterior, en
consideración de que el término pornovenganza restringe
la conducta de divulgar imágenes y/o videos con contenido
sexual, sin el consentimiento de la víctima, solamente a
exparejas con motivaciones de venganza, cuando la realidad
nos ha demostrado que esta práctica es más amplia (Cyber
Civil Rights Initiative, 2016).
El concepto de pornografía no consentida incluye, como
sujetos activos de la conducta, no solo a las conocidas
exparejas con motivaciones de venganza y/o manipulación,
sino que también reconoce como sujetos activos a personas
desconocidas para las víctimas y que no tienen ningún
vínculo con estas, como hackers, oportunistas, traficantes,
proxenetas, agresores sexuales y todo aquel que comparta
estas imágenes sin importar la intención que hayan tenido
para ello (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
El término porno venganza también es equívoco en el
sentido que nos lleva a creer que sacarse fotos desnudo
o permitir que alguien te saque fotos durante un acto
sexual implicaría crear pornografía, pero generar imágenes
sexualmente explícitas en la expectativa de un contexto de
privacidad e intimidad no es equivalente a crear pornografía.
Sin embargo, revelar una imagen privada -sexualmente
explícita- a alguien distinto de a quien iba dirigida, puede ser
descrito como pornografía, en el sentido que se transforma
una imagen privada en entretenimiento sexual público
(Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
¿Cuáles son las consecuencias de estas agresiones?
En el año 2017, Amnistía Internacional realizó una encuesta,
en conjunto con Ipsos Mori, en la cual se grafican los
principales efectos de los abusos y/o acosos en la web
sobre las mujeres, adolescentes y niñas.
De los resultados de la mencionada encuesta, se observaron
principalmente dos efectos. Por un lado, los de carácter
psicológico manifestados en lo siguiente:
• Bajaenlaautoestima:61%delamujeresencuestadas
manifestaron que, luego de haber sufrido abusos y/o
acosos en la web, sufrieron una baja en su autoestima
(Amnistía Internacional, 2017).
• Problemasdeestrés,ansiedadyataquesdepánico:55
% de las mujeres encuestadas registraron haber sufrido
algunas de las mencionadas sintomatologías, gatilladas
por el malestar producido por las distintas agresiones
en la web de las cuales fueron víctimas (Amnistía
Internacional, 2017).
• Dicultades para dormir: El 63 % de las mujeres
encuestadas aseguró haber sufrido de insomnio como
consecuencia de los ataques de los cuales fueron objeto
(Amnistía Internacional, 2017).
• Dicultadesparaconcentrarsedurantelargosperiodos
de tiempo: 56 % de las mujeres encuestadas señaló que
los abusos y/o el acoso en Internet les habían impedido
concentrarse durante periodos largos (Amnistía
Internacional, 2017).
2 Cyber Civil Rights Initiative.
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La activista Laura Bates, fundadora del proyecto “El Sexismo
Cotidiano” y entrevistada por Ipsos Mori, fue categórica al
señalar que “no se reconoce necesariamente el impacto
psicológico que implica leer los pensamientos de alguien
que está diciendo gráficamente que te va a violar y asesinar.
Puedes estar tranquilamente sentada en el salón de tu casa,
fuera de horas de trabajo, y, de repente, alguien es capaz
de enviarte una amenaza totalmente gráfica de violarte ahí
mismo” (Amnistía Internacional, 2017).
Por otra parte, existe el llamado efecto silenciador que estas
agresiones y abusos en la web producen sobre sus víctimas,
como una amenaza directa a la libertad de expresión de
las mujeres en la web en general y en las redes sociales
en particular (Amnistía Internacional, 2017). Los resultados
obtenidos por la encuesta realizada por Ipsos Mori sobre
este ítem señalan que un 76 % de las mujeres víctimas de
abusos y/o acosos en la web hicieron cambios en la forma
en que usaban las redes sociales y demás plataformas del
internet. Dichos cambios incluían limitar los contenidos que
publicaban, según se señala (Amnistía Internacional, 2017)
a continuación:
• El32%delasmujeresencuestadasdijoquehabíadejado
de publicar contenidos que expresaban su opinión sobre
ciertos temas (Amnistía Internacional, 2017).
• El 24 % de las mujeres encuestadas, señaló que los
abusos y acosos que sufrieron las habían hecho temer
incluso por la seguridad de ellas y sus familias (Amnistía
Internacional, 2017)
Al respecto, la activista Pamela Merrit, encuestada por Ipsos
Mori, señaló que al recibir noticias, por parte del FBI, de
que un supremacista blanco estaba tratando de buscar su
domicilio, el temor por su integridad y la de su familia la hizo
autocensurarse en sus publicaciones en sus redes sociales
(Amnistía Internacional, 2017).
Es evidente el efecto silenciador de estas agresiones al
leer las propias declaraciones de Pamela, quien dijo que “el
abuso claramente me hace detenerme antes de considerar
nada. Me hace temer por mi familia. He tenido que tener
una conversación intensa con mi familia sobre el aspecto
de la seguridad y sobre el hecho de que yo tenga un perfil
público y la gente me conozca por internet” (Amnistía
Internacional, 2017).
Normativa relativa a derechos humanos por tener en
cuenta
En 2012, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas afirmó que los mismos derechos que las personas
tienen offline deben ser protegidos online. Así, el derecho
a vida privada y honra (honor), derecho a la propia imagen,
integridad física y psíquica, que se ven vulnerados por
este tipo de conductas, deben ser protegidos (Consejo de
derechos humanos de las naciones unidas, 2012, pp. 3-4).
En la esfera supranacional se encuentran los siguientes
tratados:
• LaincorporacióndelaConvencióndeBudapestenvarias
legislaciones latinoamericanas, incluyendo la chilena,
generó el deber de los países signatarios de modificar
su marco normativo de cibercrimen, permitiendo su
tipificación y persecución.
• Por su parte, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus
siglas en inglés) provee de un marco para entender la
discriminación contra la mujer, entendiéndola como
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos.
• Finalmente, la Convención Belém Do Pará, también
vigente en Chile, entrega un concepto amplio de
violencia contra la mujer, definiéndola como cualquier
acción o conducta basada en su género que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado,
y que tenga lugar dentro de la familia, en la comunidad
o cualquier otro lugar y que sea perpetrada o tolerada
por el Estado. A su vez, esta convención consagra el
derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia en
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todo ámbito y al reconocimiento, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos y libertades.
En el ámbito nacional, la Constitución Política de la República
consagra en su artículo 19° los derechos a la vida e integridad
física y psíquica, la igualdad, la honra y vida privada de la
persona y su familia, la libertad de expresión, entre otros. Así
mismo, la norma suprema en su artículo 5° inciso segundo
establece la incorporación de los derechos que se encuentran
establecidos en tratados internacionales que hayan sido
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
3
Si bien, es posible citar tanto la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer como la convención Belém do Pará, se hace necesario
que se explicite y reconozca la variante que implica la
violencia en la web para las mujeres, ya que ninguno de los
tratados mencionados se hace cargo de este tipo específico
de violencia. Al ser una perpetuación y profundización de la
violencia patriarcal que se produce offline, se requiere que
los organismos internacionales actualicen e incorporen el
reconocimiento a esta forma de violencia contra la mujer a
fin de contribuir a su adecuada prevención, manejo, sanción
y reparación.
Deficiencia de los tipos penales en la legislación chilena
El aumento de estas destructivas conductas se debe al hecho
de que los victimarios no le temen a las consecuencias de
sus acciones, además de la falta de tipificación de estas
conductas como delitos (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
En Chile, el Código Penal aún no se pone al día con las
exigencias necesarias para hacer frente a las distintas
formas de agresiones en línea, como la pornografía no
consentida. Lo anterior se puede ilustrar con una breve
revisión del mencionado cuerpo normativo.
El artículo 161-A del Código Penal solamente castiga a
quien “en recintos particulares o lugares que no sean de
libre acceso al público, sin autorización del afectado y
por cualquier medio (...) capte, grabe, filme o fotografíe
imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan,
realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares
que no sean de libre acceso al público” (Código Penal de la
República de Chile, artículo 161-A inciso 1).
De la lectura del precitado artículo se puede llegar a las
siguientes conclusiones sobre la exigua tipificación acerca
de la pornografía no consentida: i) Solamente contempla
casos donde las grabaciones y/o captura de imágenes se
haya realizado en lugares privados; ii) No contempla aquellos
casos en que la víctima haya consentido en la realización de
las grabaciones y/o captura de imágenes, pero estos hayan
sido difundidos sin su autorización. Lo anterior da cuenta
de la limitación que aqueja a las víctimas de pornografía no
consentida a la hora de denunciar este tipo de hechos.
Por su parte, el artículo 161-C del Código Penal castiga
“al que en lugares públicos o de libre acceso público y
que por cualquier medio capte, grabe, filme o fotografíe
imágenes, videos o cualquier registro audiovisual, de los
genitales u otra parte íntima del cuerpo de otra persona
con fines de significación sexual y sin su consentimiento.
Se impondrá la misma pena (...), al que difunda dichas
imágenes, videos o registro audiovisual a que se refiere
el inciso anterior” (Código Penal de la República de Chile,
artículo 161-A incisos 1 y 2).
Realizado el mismo análisis al que fue sometido el artículo
161-A, se puede observar nuevamente la limitante del
consentimiento de la víctima, dejando fuera los casos en
que se haya consentido la generación de imágenes y/o
video, en un contexto de intimidad y privacidad, pero las
imágenes hayan sido difundidas sin su consentimiento.
Es evidente que Chile necesita con urgencia una tipificación
especial de esta clase de conductas, las cuales no pueden
ser subsumidas en los tipos penales existentes. En cambio,
debería hacerse un exhaustivo trabajo por reconocer estas
conductas, sus sujetos activos, su contexto, las formas de
llevarse a cabo, sus consecuencias, etc., para así lograr crear
tipos penales efectivos que logren castigar estos nuevos
fenómenos. Al respecto, la Iniciativa de Derechos Civiles
Cibernéticos plantea algunas recomendaciones para lograr
una correcta tipificación de la pornografía no consentida:
• El establecimientoclaro de los elementos básicos del
delito:
1) La difusión de imágenes o videos privados con
contenido sexual de una persona identificable
(Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
2) Que dicha difusión sea realizada sin el consentimiento
3 Es posible consultar la norma constitucional en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302.
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Violencia sexual y acoso en la web: evidenciando la falta de tutela judicial efectiva.
Natalia Acevedo-Castillo / Catalina Laso-Samsing / Rocío Norambuena-Avis, pp. 81-89,
Revista entorno, enero – junio 2020, número 69, impreso ISSN 2071-8748 • electrónico ISSN 2218-3345
de la persona representada en los videos y/o
imágenes sin que sea determinante, en la
responsabilidad penal y condena del victimario,
la autorización que podría haber prestado o no la
víctima a la hora de captarse dicho material (Cyber
Civil Rights Initiative, 2016).
• Laformulacióndeestosdelitosdeningunaformadeberá
exigir que el victimario realice la conducta con la intención
de acosar, humillar o causar estrés. Tal requerimiento
malentiende la pornografía no consentida como una
forma de acoso, en vez de como una forma de invasión a
la privacidad (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
• Tampocodeberequerirquelaconductaestémotivada
por intereses personales (venganza y/o manipulación) o
que haya algún vínculo entre la víctima o el victimario.
Lo anterior traería las limitaciones de la pornovenganza,.
No se debe olvidar que en la gran mayoría de los casos
de pornografía no consentida la víctima no conoce a
quienes difunden el material que la involucra (Cyber
Civil Rights Initiative, 2016).
• Considerarquelasentidadescibernéticaspuedenactuar
como codesarrolladoras o cocreadoras del contenido y
por tanto pueden ser responsables penalmente (Cyber
Civil Rights Initiative, 2016).
Análisis de la acción cautelar disponible y propuestas
En consideración de lo expuesto en el ítem anterior, es
necesaria la tipificación de las diversas conductas de
violencia en la web contra las mujeres toda vez que, en la
actualidad, los tipos penales existentes sean claramente
deficientes para lidiar con esta situación. Así, las
victimas deben decantarse por buscar la responsabilidad
extracontractual o recurrir por la vía cautelar. Pero, ¿qué
puede hacer actualmente una mujer que se ve expuesta al
acoso sexual en la web?
Si bien abogamos por la creación de un tipo penal adecuado
que permita dar respuesta efectiva al acoso y otras formas de
violencia contra la mujer en la web, el proceso penal requiere
de plazos bastante dilatados. Así, la sola investigación de
los hechos denunciados podría implicar hasta dos años. Por
ello, desde un punto de vista cautelar —es decir, con miras a
evitar que se siga produciendo el daño a la honra, imagen e
integridad de la victima—, el camino más celero parece ser
la interposición de un recurso de protección, el cual podría
estar fundado, al menos, en la vulneración a la vida privada y
la honra, la propiedad sobre la propia imagen (en el caso de
la difusión de videos o fotografías) y la integridad psíquica.
Como consecuencia de su diseño, la acción cautelar tendrá
un proceso desformalizado facilitando el acceso a la justicia
a la víctima, así como plazos condensados que le permitirán
obtener una sentencia en pocos meses. Estimamos que
la petición debe estar dirigida a solicitar a los motores
de búsqueda que las imágenes y videos divulgados sean
desindexados y eliminados. Si bien el alcance de esta acción
es limitado toda vez que, respecto del victimario, carece de
mecanismos de ejecutoriedad, estimamos que, mientras se
persigue la responsabilidad civil y/o penal por la divulgación
y viralización, permitiría la sustracción del contenido
vulneratorio.
Junto a la necesidad de crear una acción idónea o un
establecimiento de nuevos tipos penales, es claro que se
requiere la capacitación y concienzación de quienes aplican
la justicia. Así, se debe hacer entender a las y los jueces
que en estos casos estamos frente a formas específicas
de violencia de género, lo que impactaría en una adecuada
decisión de estos litigios, logrando cautelar con ello los
derechos de las afectadas. Con todo, el llamado no es solo
a la reforma del sistema penal, sino, también, a la forma
en que concebimos y aplicamos la justicia, la cual debe ser
reconocida como un mecanismo para la corrección de la
desigualdad estructural.
Conclusiones
Si bien la violencia sexual en internet presenta carices
y dimensiones nuevas, lo cierto es que enmascara una
opresión ya antigua y conocida por las mujeres durante
siglos y de la cual la sociedad ha fallado en hacerse cargo.
Actualmente, la tecnología permea todos los ámbitos de
la vida cotidiana de las personas, desdibujando las líneas
entre lo público/privado;, laboral/familiar;, “real” y “virtual”.
Ante el boom tecnológico, las mujeres han encontrado que
el Estado no logra dar una respuesta efectiva que prevenga
y sancione los actos de violencia sexual perpetrados usando
las nuevas tecnologías. Tanto en legislación como en práctica
criminal, se ha relegado la violencia contra las mujeres a
un problema de tercera categoría al que no se ha prestado
mayor atención ni ha sido objeto de mayor estudio.
Las políticas de Estado preventivas van eminentemente
dirigidas a las mujeres, lo que resulta ampliamente ineficaz
y que vuelve a poner el foco de la prevención en las víctimas
en lugar del en el posible agresor. El desconocimiento de las
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Violencia sexual y acoso en la web: evidenciando la falta de tutela judicial efectiva.
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dinámicas tecnológicas por parte de operadores del sistema
y el retraso innegable en la tipificación de estas conductas
conducen a una indefensión de facto en las mujeres víctimas
de acoso cibernético, llevándolas a adoptar medidas tan
extremas como el suicidio para escapar de una agresión
que parece perpetuarse y reproducirse con cada clic.
Considerando que el acceso a las tecnologías se obtiene
cada vez más joven, la falta de previsión, tipificación y de
mecanismos eficaces de tutela judicial se vuelve alarmante,
puesto que deja a niñas y adolescentes en una situación
de vulnerabilidad aún mayor. Es fundamental hacerse cargo
del nexo entre la asimetría de poder basada en el género
femenino, la desigualdad y esta nueva manifestación
de la violencia contra las mujeres; y consagrar tanto una
legislación penal como una práctica policial y judicial con
perspectiva de género en las nuevas tecnologías.
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