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Revista entorno, Universidad Tecnológica de El Salvador, www.utec.edu.sv, junio 2022, número 73: 69-77, ISSN: 2218-3345
Elementos para un modelo
de interpretación equitativa de la ley
Patricio Sáez-Almonacid
1
patriciosaez0798@gmail.com
ORCID: 0000-0002-6166-1545
Recibido: 8 de mayo 2022
Aceptado 16 de junio 2022
Resumen
Este artículo de análisis tiene por objetivo proponer
un modelo de interpretación de la ley de acuerdo
con la equidad natural. Este último concepto se
encuentra reconocido en el artículo 24 del Código
Civil de El Salvador y cumple la función de ser el
último criterio de interpretación —junto al espíritu
general de la legislación— reconocido por el propio
código. Sin embargo, llama la atención que, pese a
lo recién señalado, la equidad natural, a diferencia
de su par, el espíritu general de la legislación no ha
sido objeto de análisis en profundidad. Los pocos
trabajos que existen sobre el tema están dedicados
casi de manera exclusiva a explicar conceptualmente
la equidad natural, dejando de lado otro punto
igualmente importante: su operatividad. En esa línea,
y partiendo de una metodología analítica, este trabajo
busca entregar un modelo formal de interpretación
de la ley que permita suplir esta deciencia.
Palabras clave
Derecho civil El Salvador, Equidad (Derecho),
Recursos equitativos, Teoría del derecho,
Argumentación jurídica.
Abstract
The objective of this analytical article is to make a
proposal of a model to interpret the law according
to natural equity. This latter concept is recognized in
Art. 24 of the Civil Code of El Salvador and it is the
last criterion of interpretation—along with the general
spirit of the legislation—recognized by the code
itself. However, it is interesting to note that, in spite of
what has just been mentioned, natural equity, unlike
its peer, the general spirit of the legislation, has not
been the subject of in-depth analysis.
The few existing studies on this topic are dedicated
almost exclusivelyto conceptually explain natural
equity, leaving aside another equally relevant issue:
its effetiveness. In this line, and starting from an
analytical methodology, this study seeks to provide
a formal model on law interpretation that allows to
supply this deciency.
Keywords
Civil law El Salvador, Equity (Law), Equitable
resources, Theory of Law, Legal argumentation.
URI: http://hdl.handle.net/11298/1260
DOI: https://doi.org/10.5377/entorno.v1i73.14419
Elements for an equitable interpretation of law
1 Estudiante de quinto año de la carrera de Derecho, Universidad Viña del Mar, Chile. Trabajos publicados:
Interpretación, jueces y democracia. Santiago: Editorial El Jurista, 2020.
“La decisión judicial: un problema político”, Interfolio. Revista de Interescuelas de Filosofía del Derecho, n.° 7 (2021).
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Introducción
Como es sabido, Andrés Bello fue el autor del Código
Civil chileno (1855). Sin embargo, esta obra no solo
rigió en su país de origen, sino que diversos Estados
de nuestro continente trasladaron el texto a su patria
para luego declararlo Derecho vigente o, cuando
menos, lo usaron como documento de referencia para
crear sus propios códigos civiles (Bravo, 1982). En el
caso de la República de El Salvador podemos decir
que se encuentra dentro del primer grupo.
En esta línea, el Código Civil salvadoreño —al igual
que el chileno— declara en su artículo 24 que, frente
a pasajes oscuros u contradictorios de la ley, estos
deben ser interpretados conforme al espíritu general
de la legislación y la equidad natural. Dicho aquello,
este trabajo se abocaa claricar el segundo de estos
conceptos, o sea, la equidad natural.
Bastante se ha discutido el sentido y alcance de la
expresión equidad natural. Algunos autores han optado
por entender dicho concepto como una interpretación
moral de la ley (el juez debe elegir el signicado que
le parezca más justo), otros han preferido entender
la equidad natural como una a para aplicar los
principios generales del Derecho, e incluso se ha
planteado la tesis de que la equidad natural es una
referencia al mismísimo Derecho natural, aunque en
menor medida en la actualidad. No obstante, por más
interesante que pueda ser este debate, no entrega
grandes luces al concepto en comento y mucho menos
ayuda a construir un modelo racional de aplicación que
permita entender cómo hacer uso de él. Frente a tal
situación, este trabajo se propone llevar adelante dicha
tarea, buscando generar un modelo de interpretación
equitativa de la ley. Para ello primero se debe delimitar
la noción de equidad natural.
Primero, la equidad que reconoce el Código es una
equidad interpretativa. En doctrina se suele aceptar
que existen al menos dos tipos de equidad: la
equidad integradora de la ley —también confundida
con la función correctora y sustitutiva y la equidad
interpretativa de la ley (Herrera, 1993). La primera es
aquella que permite el uso de la equidad natural en
todos aquellos casos de silencio de la ley. En cambio,
la segunda acepción considera a la equidad natural
como un elemento hermenéutico destinado a claricar
el sentido y alcance de la ley.
Como se puede observar, la primera acepción de la
equidad natural opera a falta de disposición normativa,
mientras que la segunda lo hace siempre en presencia
de esta. A su vez, la equidad interpretativa se
subdivide en dos tipos: la equidad interpretativa en
sentido amplio y la equidad interpretativa restringida.
La primera de ellas permite al juzgador no solo aclarar
el sentido y alcance de la ley, sino también ponderar
los efectos que se puedan producir de la aplicación
literal de ella. En cambio, la segunda autoriza al juez
únicamente a interpretar la ley en los casos señalados
por el propio Derecho positivo y nunca, por s que
le parezca injusto, desatender una regla cuando esta
sea clara.
Como segunda delimitación de nuestra investigación,
diremos que la equidad natural referida en el Código
de Bello es la equidad natural interpretativa restringida
(Squella, 2011). Ello en atención al propio tenor de
la disposición que reza de la siguiente manera: En
los casos a que no pudieren aplicarse las reglas
de interpretación precedentes, se interpretarán los
pasajes oscuros o contradictorios del modo que más
conforme parezca al espíritu general de la legislación y
a la equidad natural”.
Como se puede leer, es el propio legislador quien señala
la excepcionalidad de la interpretación equitativa de ley
y, más aún, establece cuáles son los casos en los que
le está permitido al juez referirse a ella.
Realizada la delimitación del concepto de equidad
natural con el cual se va a trabajar, toca explicar el
orden de este artículo. En primer lugar, se analizarán
los problemas teóricos que rodean a la equidad natural
en tanto criterio interpretativo. En segundo lugar, se
expondrá cuáles serían las condiciones formales
para la aplicación de la equidad natural, tomando
en cuenta los problemas y alcances señalados en el
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primer capítulo. Posteriormente, se establecerán las
principales conclusiones obtenidas de este trabajo.
I. La equidad natural interpretativa:
Problemáticas y limitaciones de un
concepto
Álvaro Núñez (2016a), explica que existen diversos
tipos de normas interpretativas, y que estas se pueden
dividir en dos niveles: las de primer nivel jan “el
conjunto de reglas lingüísticas que permiten atribuir
signicado a los enunciados normativos”. Por otro
lado, las de segundo nivel buscan establecer una
jerarquía u orden interno en el empleo de las reglas de
interpretación”. Dentro del segundo subconjunto está
la que él llama la cláusula del sistema. Esta “norma
[es aquella] que establece el criterio a aplicar de
manera subsidiaria”. La norma cláusula del sistema
es el elemento normativo de última ratio, por lo tanto,
también tiene autoridad interpretativa: las decisiones
que se tomen conforme a la cláusula del sistema
no se pueden someter a revisión conforme a algún
otro criterio; ella misma es el criterio último al que se
puede apelar. Esta norma clausura el (pone n al)
d
ebate interpretativo.
Como norma de clausura, se supone que es deber de
la equidad natural el zanjar el debate jurídico sobre
un problema de interpretación. Pero, desde la teoría
del Derecho, la equidad natural no es un concepto
descriptivo —no dene estructuras o propiedades
inherentes—, sino normativo: su contenido está
determinado por la apreciación moral que realice el
juez (Engisch, 2014). Por lo tanto, cada vez que el
juez se sirva de la equidad natural para efectos de dar
luces sobre pasajes oscuros o contradictorios, lo que
está haciendo es decidir cuál sería la interpretación
de la disposición normativa (en el primer caso) o,
derechamente, la disposición normativa en (en el
segundo caso), que a su juicio se encuentra más afín
con la equidad natural (y, por su puesto, con el espíritu
general de la legislación). Lo que es decisivo no es
la validez normativa (ya que aquí no se cuestiona la
pertenencia de un enunciado normativo al ordenamiento
jurídico), sino la coherencia, consistencia y legitimidad
de la decisión. Lo que se discute es la justicación
externa, tema que se discutirá más adelante, de una
determinada interpretación. Se argumenta aludiendo
a los nes del Derecho, a los valores sociales, a las
tendencias políticas, a la historia, a la economía,
la coherencia con la tradición, la justicia, la paz
social, etc. En otras palabras, en los casos donde se
requiere aplicar la equidad lo que está en juego es la
fundamentación de una determinada interpretación,
es decir, las razones que toma en cuenta el juez para
llevar a cabo su decisión —razones que, por lo demás,
son ajenas al Derecho positivo (Carrió, 1971) —.
Para el profesor Fernando Quintana, el problema de
la reglamentación de la interpretación mediante reglas
positivadas adolece de una petición de principio:
el Derecho se expresa a través del lenguaje, el cual
requiere ser interpretado. Si las reglas de interpretación
están destinadas a regular dicho proceso, estas
también requieren ser interpretadas. En palabras de
Quintana (2006):
los enunciados sobre mo debe hacerse
la interpretación son a su vez objeto de
interpretación, con lo que se abre un camino
sin regreso. El enunciado sobre interpretación
no puede decir cómo tiene que ser a su vez
entendido. Esta es la limitación de las reglas
interpretativas: la auto interpretación.
La equidad natural no puede decir cómo debe ser
entendida, ya que implicaría la necesidad de una
metanorma que la explique. A su vez, sería necesario
una meta-metanorma que explique la metanorma, lo
cual signicaa un argumento ad innitum. Frente
a esta problemática, el Código Civil descansa en la
comprensión moral, respaldada como juicio autoritativo
(Rawls,1995) —recuérdese que no hay norma superior
a la norma de clausura del sistema—, limitada mediante
controles internos —tribunal superior y doctrina— y
externos —la comunidad en general— (Comanducci,
2009), del juez sobre la equidad natural.
En consecuencia, en los casos de equidad, la discusión
se “eleva” del ámbito de las reglas al espacio propio de
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los valores (Atienza, 2004). Pese a ello, la racionalidad
propia del discurso jurídico exige a los jueces justicar
por q se debe interpretar la oscuridad de una
disposición normativa de una determinada manera.
Ahora, cuáles son tales razones o sus fundamentos
es algo que no se puede determinar de manera
exacta, pues depende en última instancia del nivel de
convicción y aceptación de las razones por parte de los
destinatarios y de la comunidad en general:
La bondad de las razones dependerá del
grado de valor o de importancia atribuidos
a los propósitos o motivos aducidos para
justicar las excepciones, y estos habrán
de variar conforme varíen las convicciones
morales —los puntos de vista generales— de
los diversos individuos o de las sociedades
(Berlín, 2013).
En términos propios de la teoría legal (Wróblewski,
2018), la justicación de una decisión en equidad no se
encuentra en el aspecto interno —en la relación lógico-
deductiva entre el marco normativo diseñado por el
juez, la situación de hecho y la solución del conicto—,
sino en el externo, a saber, en las consideraciones
de tipo valorativo que lo llevaron a elegir, y que
permiten fundamentar, una determinada interpretación
(Comanducci, 2009).
Consiste en la evaluación de los
nes preferidos y resguardados en el caso en especíco
y que sustentan las razones (igualmente externas) por
las cuales se eligió una determinada interpretación
jurídica por sobre otra.
En un caso donde es necesario aplicar la equidad
natural, la premisa mayor del silogismo se construye.
Es deber del juez determinar la norma por aplicar, pues
se enfrenta a una serie de problemáticas de índole
normativa que le obligan a tomar una elección entre
diferentes opciones de interpretación. Mediante el uso
de técnicas argumentativas, se buscará justicar la
premisa normativa que eligieron (argumento
a simili, a
contrario sensu, interpretación restrictiva o extensiva, el
n de la ley, entre otras). Sin embargo, la existencia de
argumentos interpretativos no implica que la elección
por uno u otro método dependa de consideraciones
puramente lógicas (Kalinowski, 1982). Tomar la decisión
de, por ejemplo, restringir o extender la interpretación
de la disposición normativa se dene en relación con el
grado de convencimiento que tenga del juez frente a los
argumentos interpretativos señalados por cada una de
las partes (Canale y Tuzet, 2021). El juicio de equidad
se sitúa por encima de los métodos interpretativos
utilizados por el juez. En otras palabras, quien juzga
equitativamente resolverá el problema hermenéutico
de una forma distinta a quien no lo hace.
Como ya se ha insinuado, en los casos de equidad el
estándar mediante el cual se evalúa la justicación es,
en lo fundamental, valorativo (Carbonell, 2017). Más no
por ello arbitrario: el juez tiene el deber de presentar
su sentencia como razonable, justa o, cuando menos,
aceptable dentro de su contexto jurídico-cultural
compartido con la comunidad a la que él pertenece y
dentro de la cual ejerce sus funciones (Wróblewski,
2018). No se trata de un sí, porque . Tienen la
obligación de ser convincentes (Sáez, 2020). La
interpretación equitativa de la ley les exige a los jueces
que argumenten de la mejor manera posible la decisión
adoptada para el caso.
Sin embargo, este requisito de razonabilidad equitativa
no se debe entender como mera justicia material. Tal
como señaló Betti (2015), la equidad natural —en tanto
sea la norma de última ratio permitida por el Derecho—
es una directiva de hetero-integración. Esto quiere decir
que la valoración del problema hermenéutico debe
hacerse sopesando las notas propias e irrepetibles del
caso “en armonía con la íntima coherencia del orden
jurídico en el cual debe insertarse”.
II. Condiciones formales para la aplicación de
la equidad natural
Solo para efectos de aclarar el título de este capítulo,
se dirá que el concepto formal se utilizará en un sentido
práctico, a saber, como el conjunto de pasos por seguir
para la correcta aplicación del concepto en cuestión (la
equidad). En otras palabras, hace referencia al cómo se
aplica, por sobre el qué se aplica. Evidentemente, esta
distinción no es tajante, pues no es posible disociar del
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todo ambas partes. Por lo tanto, será una exposición
preferentemente formal.
Según lo ya analizado, podemos decir que la aplicación
de la equidad funciona de la siguiente manera:
1) Debe haber un problema hermenéutico: Se
debe estar frente a un caso donde la aplicación
de las reglas de interpretación contenidas
en los artículos 19 al 23 del Código Civil no
lograron a) esclarecer el sentido de la ley o b)
resolver una contradicción (Williams, 1999).
Como es evidente, ambos supuestos teóricos
son distintos, pues, el primero no contiene un
problema de elección normativa sino de elección
de sentido, ya que, existe certeza sobre cuál
es la regla aplicable al caso. Por su parte, el
segundo supuesto —a diferencia del primero—
contiene un problema de determinación
normativa, pues el juez ha de decidir cuál
norma aplicar. Dicho de otra manera, mientras
el primero es un problema de vaguedad y
ambigüedad, en cambio, el segundo es un
problema de abrogación (Guastini, 1997).
Ante esta situación, frente al primer caso, el
operador jurídico debe intentar establecer el
sentido de la disposición normativa (la norma
que está contenida en ella) en atención a los
diferentes tipos de argumentos interpretativos
que existen: argumento a simili, a contrario sensu,
interpretación restrictiva, interpretación extensiva,
el n de la ley, entre otros (Guastini, 2010).
En cambio, en el segundo caso, el problema
es antinómico y no interpretativo (Guastini,
1999b). En las antinomias lo que sucede es
que hay dos normas pertenecientes al mismo
ordenamiento jurídico, igualmente válidas y
aplicables, pero contienen prescripciones de
conducta contrarias (Bobbio, 2002), o puede
suceder que “generan consecuencias jurídicas
incompatibles para el mismo hecho jurídico”
(Agüero, 2015).
Normalmente, se suele concebir (Guastini,
1999b) que esta situación se puede prevenir por
medio de la
interpretación adecuadora
(cuando
se evita la antinomia interpretando la ley en
función de algún principio o norma superior,
previamente identicado) y la
interpretación
restrictiva
(cuando se evita el surgimiento de
una antinomia restringiendo de su ámbito de
aplicación un determinado supuesto de hecho).
Pero también puede suceder que la antinomia
sea inevitable. Ocurrido esto último se suele
aceptar (Guastini, 1999b) que tal problema se
remedia haciendo uso de ciertas reglas meta-
interpretativas como el criterio cronológico
(prevalece la norma más cercana en el tiempo
por sobre la más antigua), jerárquico (prevalece
la norma superior por sobre la inferior), criterio
de competencia (frente a dos normas de igual
rango, prevalece la norma competente en la
materia) y el criterio de especialidad (prevalece
la norma especial por sobre la general). Sin
embargo, estas reglas admiten cuando menos
cuatro críticas (Guastini, 2010):
1.1. Todas ellas son directrices
derrotables
,
es decir, admiten excepciones que no
pueden determinarse
a priori.
1.2. Para cada regla es posible encontrar
otra que conduzca hacia una elección
interpretativa diferente.
1.3. La elección de una regla u otra no se
sostiene con argumentos estrictamente
jurídicos; ella se justica, de manera
implícita, mediante argumentos
lato
sensu
políticos (por ejemplo, la seguridad
jurídica o la necesidad de justicia).
1.2.4. También debemos considerar la
existencia de antinomias
reales
.
Estas son aquellas que no es posible
solucionarlas mediante los criterios antes
señalados. Por lo tanto, a falta de criterios
imparciales
(usar la expresión
objetivos
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sería descabellado), lo que se hace en
estos casos es conar la solución a la
discrecionalidad del intérprete (Bobbio,
2002).
A partir de lo anterior, pareciera ser que la
manera óptima de resolver estos conictos
sería que el juez vaya más allá de la mera
declaración de su elección interpretativa: debe
hacerse responsable de aquella opción que
dejó de lado. La equidad le exige que justique
y explique por qué debe ser A en desmedro
de B y qué consecuencias se acarrean de la
toma de decisión (Chiassoni, 2020). Si no es
posible jar lo justo en sentido formal, al menos
se puede saber qué efectos genera para las
partes (y la sociedad en general) cada una de
las disposiciones normativas (en el caso de que
la antinomia sea real, es decir, entre dos reglas
válidas) o normas (en caso de que sea una
antinomia aparente, es decir, que el problema
hermenéutico se deba a que subsistan
dos o más interpretaciones excluyentes/
contradictorias entre sí) en cuestión.
2) Se debe decidir en atención a las particularidades
del caso: Ya sea un problema estrictamente
hermenéutico o de tipo antinómico, el juez
necesariamente deberá tomar una decisión
basada en criterios o razones que van más allá
de la positividad. Ahora bien, cabe agregar que
una interpretación equitativa de la ley no basta
con invocar a la equidad entre las razones de
su decisión. Si fuera este el caso, se estaría
frente a una decisión arbitraria, por lo tanto,
no equitativa. La argumentación equitativa
está orientada a perfeccionar el orden legal
en atención a las notas distintivas del caso en
especíco (Ferrajoli, 2016: 82-83). Se ja en
los resultados que se obtienen a causa de las
omisión de ciertos supuestos de hecho que, de
haber sido tomados en cuenta en la generalidad
de la disposición normativa, se habría resuelto
de manera distinta (Recaséns, 1997).
3)
Debe ser justicada: La expresión puede ser
un poco engañosa, pero el hecho de que la
interpretación esté justicada no signica
necesariamente racionalmente fundado,
sino razonablemente fundado. Toda decisión
razonable se basa en la capacidad empática
de los individuos que integran la comunidad.
Mediante la apelación a ella, el juez pretende
convencer de que acepten el punto de vista
defendido en la sentencia y su justicación. En
el caso de la equidad, una interpretación será
razonable cuando sea capaz de persuadir a la
comunidad jurídica y a la sociedad en general,
que, tomando en cuenta las particularidades
del caso, es la más equitativa posible o, al
menos, más equitativa que otras. Si bien esta
búsqueda de aceptabilidad general no es
exclusiva de los casos difíciles, como lo son
aquellos donde debe aplicarse la equidad, si
se hace más patente en este tipo la necesidad
de demostrar la razonabilidad de la decisión
adoptada (Aarnio, 1987). Ello porque en los
casos difíciles subsiste un desacuerdo previo
a la decisión respecto a qué quiere decir
el Derecho o, más aún, cuál es el Derecho
aplicable. Por lo tanto, el juez no puede esperar
que su decisión sea bien acogida simplemente
porque su convicción profesional le hace
pensar que es así, sino que tiene que intentar
demostrar en la motivación de su sentencia
que la decisión adoptada es la más equitativa.
4) La equidad natural es un enunciado estimativo
de interpretación-actividad (Chiassoni, 1997):
Es relevante señalar que, tal como está
redactado el artículo 24 del Código Civil, la
interpretación equitativa de la ley debe ser
estimativa y no absoluta. Ello por dos razones:
4.1. Primero, porque es imposible decidir con
exactitud cuál es la decisión justa de un caso.
4.2. Segundo, porque la equidad natural
se debe conjugar con otro enunciado
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interpretativo: el espíritu general de la
legislación. De ello se deduce que el
Código Civil no exige que los problemas
hermenéuticos se resuelvan por el solo
ministerio del sentimiento de justicia que
inunda al juez —cuestión que el propio
Bello (1885) repudiaba—. Por lo tanto,
en la aplicación del artículo en comento,
el magistrado debe interpretar la ley
teniendo en mente que su decisión debe
ser capaz de conjugar de la mejor manera
posible estos dos elementos.
5)
Debe estar en armonía con el espíritu general
de la legislación: La equidad natural, al menos
en nuestro Derecho, no se aplica por sola.
Tiene una compañera: el espíritu general de
la legislación. Este último permite justicar
la decisión interpretativa o la determinación
normativa (en caso de antinomia) contenida
en la premisa mayor del silogismo (Guastini,
2010). En tanto requisito de coherencia, el
espíritu general de la legislación es decisivo
en la interpretación equitativa, pues dota
de razonabilidad un proceso que, si él no
estuviera, pudiera quedar a libre disposición
del juez (Guastini, 1999a). Se podría decir
que el espíritu general de la legislación es la
fundamentación jurídica de una decisión que,
en su sentido último, depende de la valoración
(más no por ello irracional o arbitraria)
interpretativa que realice el juez (Vodanovic,
2001). Por lo tanto, el juez (o la parte que
lo alegue) dará mayor robustecimiento a
su perspectiva en la medida en que logre
convencer a los demás de que su aplicación
de la equidad no es mera justicia material, sino
que al mismo tiempo es la opción que se ajusta
de mejor manera a la cultura jurídica en la cual
está inserto (Peczenik, 2000).
Conclusiones
Terminado este trabajo se pueden extraer las siguientes
conclusiones:
Primero, la equidad natural no es un concepto especíco
y claro, sino cargado de valor y sujeto a la prudencia
del juez. En esta línea, el modelo de interpretación
equitativa expuesto permitirá racionalizar el proceso
de aplicación del artículo 24, así como evaluaciones
posteriores a interpretaciones ya realizadas. Con
esto no se pretende establecer un sentido claro de la
expresión “equidad natural” —como lo sería un trabajo
que adoptara un análisis conceptual—. Una metodología
así puede ser interesante en la teoría, pero estéril en la
práctica. Por ejemplo, si alguien le dice a un juez que la
equidad natural signica adoptar la decisión más justa
para el caso, ¿podemos decir con cierta seguridad que
nuestro juez sabe con mayor certeza que antes lo que
debe hacer al momento de aplicar la equidad? ¿Acaso
no dudará respecto a qué sería lo justo? Más grave
aún, ¿cómo puede motivar su sentencia en función de
esta denición de equidad? ¿Podrán las partes recurrir
la sentencia? Si la respuesta es armativa, ¿cuál será
el sustento de su apelación?
Como se puede observar, del análisis meramente
conceptual de la equidad no se deducen fórmulas de
aplicación y justicación racionales que permitan la
crítica y, en caso de ser necesario, la apelación de una
decisión adoptada conforme a equidad.
En segundo lugar, y como coralario de la conclusión
anterior, este modelo no es concluyente, es decir, no
pretende ser una formulación taxativa de los pasos
por seguir, por parte del juez, al momento de decidir
un caso conforme a la equidad interpretativa. Es
perfectamente posible añadirle otros elementos que
conguren de manera mucho más renada y analítica
a los ya señalados aquí.
En tercer lugar, se debe señalar que existe un problema
irresoluble al que se termina por enfrentar todo estudio
relativo a la equidad natural: cómo determinar la justicia
del caso particular. Por nuestra parte, consideramos que
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es mucho más productivo intentar establecer las notas
distintivas del proceso de interpretación equitativo de
la ley, delimitando sus características y deniendo las
pautas formales conforme a las cuales debe realizarse.
Pese a ello, no es excluyente al análisis formal de un
concepto tan complejo, como lo es la equidad natural,
que desde el comienzo de la elaboración de este modelo
fuera revisado el aspecto sustancial de esta, pues ello
nos permitió entender las limitaciones y alcances con
las cuales debe convivir el modelo presentado. En
este punto, adhiero plenamente a las conclusiones de
Álvaro Núñez (2016):
Si lo que se quiere es orientar la actividad
interpretativa de quienes aplican el Derecho,
parecea más sensato comenzar una
discusión normativa extra-jurídica, basada
en consideraciones sobre mo queremos
que interpreten y decidan los aplicadores
del Derecho. Tratar de seguir apoyado tales
doctrinas de la interpretación en argumentos
de carácter teórico o descriptivo (o histórico)
conduce exclusivamente a intentar responder
a preguntas normativas con base en
argumentos descriptivos.
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